Salvamento de Voto del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis, en el sentido que la tutela presentada en dicha oportunidad era improcedente por referirse a un asunto contractual que era competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. M.P. José Gregorio Hernpandez. Resolución 8354 de 2005. En ella se resuelve: “ARTICULO
PRIMERO. Declarar la ocurrencia del siniestro cubierto por la Garantía Única de Cumplimiento No. GU-01011094027, en su amparo estabilidad, expedida por la compañía aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A. (…) ARTICULO
SEGUNDO. Ordenar que dicha garantía se haga efectiva en un monto igual a…(…) ARTICULO
TERCERO. Requerir al representante legal de la compañía aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A., para que cumpla con el pago de la Garantía Única de Cumplimiento, de conformidad con el Artículo 1080 del Código de Comercio.” Al respecto, la Corte ya había señalado que no obstante el Decreto 2591 no regula esta situación, “si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. (…) Entonces, si la propia base de la tutela, es decir, determinar la norma constitucional infringida y por ende el derecho fundamental a proteger, puede ser deducida por el juez y continuar con el proceso de tutela, con mayor razón el juez puede enviar la demanda y sus anexos al competente, pues en últimas, lo que se pretende es la protección efectiva de los derechos fundamentales. (Sentencia T-080 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía) Entre otras, pueden verse las Sentencias T-375 de 1993 y T-403 de 1994. Sentencia T-621 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia T-162 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En auto del 3 de octubre de 2001, la Corte reiteró que si bien en la acción de tutela es permitido un margen de informalidad, ello no se refleja en la posibilidad de desconocer las formas mínimas del debido proceso. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.). Auto 016 de 1994, Sala Plena, M.P. Jorge Arango Mejía. Ibídem. Así, en la Sentencia T-080 de 1995, esta Corporación señaló que “en relación con la categoría del juez a dónde remitir el proceso, se conservará la misma donde fue presentada inicialmente, es decir, si el demandante instauró su acción ante un juez civil municipal, el juez enviará ante el civil municipal del lugar donde ocurrió presuntamente la vulneración.” (M.P. Jorge Arango Mejía) M.P. Alejandro Martínez Caballero. Auto 137 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Auto 073 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cft. Auto 009ª de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-609 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. T-731 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Auto 025 de 1997. Auto 095 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver al respecto los autos A-05 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-128 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Auto 236 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ejecución de obras de ingeniería civil y construcción de obra y producción y optimización de concretos asfálticos. Resoluciones números 8354 de 2005 y 1339 de 2006. Ver Salvamento de Voto a la Sentencia SU-174 del 2007, M.P.: Manuel José Cepeda. Ver Salvamento de Voto a la Sentencia SU-174 del 2007, M.P.: Manuel José Cepeda.